Caso Nro. 29-20-IS
Dra. Daniela Salazar Marín
JUEZA CONSTITUCIONAL
ÁLVARO LEANDRO REYES ABARCA, ecuatoriano, de estado civil casado, con número de cédula 1103987986, de 32 años de edad, de ocupación abogado en libre ejercicio, con domicilio en la ciudad de Loja, dentro del presente proceso constitucional de INCUMPLIMIENTO, comedidamente digo:
A. AMICUS CURIAE
Comparezco en calidad de tercer interesado, amicus curiae, conforme el Art. 12 LOGJCC, en mi calidad de ciudadano ecuatoriano, en riesgo, en virtud del incumplimiento de literales e, f, g, del numeral 1 de la parte resolutiva del DICTAMEN Nro. 1-20-EE/20, emitido por esta Corte Constitucional, en adelante “dictamen”.
B. PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO
Considerando el estado de excepción, toque de queda y restricción de movilización; presento este escrito en forma electrónica, en el correo electrónico de su Autoridad, a fin de que una vez desmaterializado o impreso, sea incorporado al expediente y se continúe con la tramitación de esta causa.
C. SOBRE EL PEDIDO PRINCIPAL DE LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO
Los peticionarios de la acción principal, en el numeral 3.1. de su demanda, textualmente establecen:
“Los comparecientes demandamos el incumplimiento del Dictamen Constitucional del Estado de Excepción Nro. 1-20-EE/20 de 19 de marzo del 2020 por la falta de transferencia de recursos al sector salud para atender la emergencia y por tanto solicitamos se declare tal incumplimiento y sancione el mismo emitiendo las correspondientes medidas reparatorias para restablecer el orden constitucional”
D. ARGUMENTOS DE ESTE AMICUS CURIE
Este escrito, se aparta totalmente del argumento que el incumplimiento del dictamen en referencia; tendría lugar <por la falta de transferencia de recursos al sector salud> por dos razones: 1) En el dictamen, esta Corte Constitucional, NO se ha pronunciado en forma clara y expresa sobre transferencia de recursos al sector salud; y, 2) El incumplimiento, en términos generales, en cualquier caso previsto en nuestro ordenamiento constitucional, debe considerarse en virtud de una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible.
Por lo tanto, en este escrito, partiendo del hecho que sí existe INCUMPLIMIENTO del dictamen, me corresponde sustentar en forma técnica cuál es la decisión (obligación) clara, dispuesta por esta Corte Constitucional, en el dictamen, que ha sido incumplida. Con este propósito, señalo los siguientes TRES INCUMPLIMIENTOS del dictamen Nro. 1-20-EE/20, por parte del gobierno ecuatoriano así:
- INCUMPLIMIENTO DEL LITERAL ”E”, NUMERAL 1, DEL DICTAMEN:
“La supresión de vuelos y el cierre de fronteras no son medidas absolutas; por lo cual el Estado permitirá en circunstancias excepcionales de este periodo de emergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país, que se encuentren en tránsito al país o en zonas fronterizas; debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directrices emitidas por las autoridades de salud”
- Mediante Acuerdo Interministerial Nro. 0000003, del 14 marzo 2020 (5 días antes del dictamen de esta Corte) se dispuso por parte del Gobierno, entre otros puntos, “Primero.- La suspensión total, hasta el 05 de abril 2020 de todos los vuelos de compañías de aviación que transporten pasajeros desde destinos internacionales a Ecuador”
- Luego, a los 4 días de haber sido emitido el dictamen, por esta Corte, el día 23 de marzo 2020, la asambleísta Esther Cuesta, hizo pública la denuncia en su cuenta de tuiter, con el siguiente texto:
“SOS-URGENTE-SOS 12 compatriotas aterrizaron a Tababela en vuelo UnitedAirlines de Houston y en vista q autoridades ecuatorianas no lo dejan ingresar a su país, pasaran la noche en avión con tripulación hasta que lleguen mañana autoridades federales de EEUU. COE debe tomar decisiones”
Referencia: https://twitter.com/esthercuestasan/status/1242220122821070848
- Es decir, las autoridades nacionales NO fueron capaces de advertir la resolución de esta corte, contenida en el literal E numeral 1 del dictamen en referencia; pretendiendo que ecuatorianos que ya se encontraban en nuestro territorio, no puedan ingresar; bajo el superfluo argumentos que <ese vuelo no estaba autorizado para traer pasajeros> con apoyo en el acuerdo interministerial Nro. 003, del 14 marzo 2020.
- De su parte, la Dirección General de Aviación Civil, en su página web oficial, publica un comunicado de prensa señalando que:
El pasado 13 de marzo de 2020, la DGAC informó a los concesionarios y operadores aéreos -en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el coronavirus- que los vuelos comerciales con pasajeros procedentes del exterior no podrán ingresar al Ecuador desde el 17 de marzo de 2020.
Referencia: https://www.aviacioncivil.gob.ec/la-dgac-informa-a-la-ciudadania/
- Por lo tanto, el gobierno ecuatoriano, a través de la Dirección General de Aviación Civil, como autoridad nacional competente, ha incumplido deliberadamente el contenido de esta decisión constitucional, contemplada en el ya señalado literal E, numeral 1 del Dictamen; debiéndose tomar las acciones urgentes para evitar que este tipo de actos vuelvan a tener lugar, durante esta emergencia sanitaria.
- Y, el hecho que los ecuatorianos, mujeres, ancianos, niños/as que se encontraban dentro de ese avión, hayan podido ingresar posteriormente, frente a la protesta y denuncia social/pública, no avala ni hace que el incumplimiento desaparezca.
- De esta forma, se advierte que, la Corte Constitucional expidió una orden muy clara y expresa; a saber: “el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país”; y, que la intención del gobierno ecuatoriano de pretender que autoridades federales del gobierno de los Estados Unidos lleguen el país (no sé con qué propósito); ha puesto en RIESGO y PELIGRO la vida del grupo de ecuatorianos que se encontraban en dicho vuelo.
- Por la tanto, esta Corte debe exigir el cumplimiento de esta decisión constitucional; a través de la reforma del Decreto Interministerial Nro. 003, del 14 marzo 2020, así como un protocolo en el que se regule -con independencia de la forma en como hayan llegado o pretendan ingresar a territorio ecuatoriano- el ingreso de ecuatoriano o residentes a nuestro país, por cualquier medio de trasporte; para todos los ecuatorianos, y no únicamente de “niños, niñas y adolescentes que están fuera del país sin sus padres o tutores legales, mujeres en estado de gestación, personas con discapacidades y tercera edad” (nuevo protocolo aprobado el 24 marzo por el COE Nacional)
- INCUMPLIMIENTO DEL LITERAL “F”, NUMERAL 1, DEL DICTAMEN:
“Es deber de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas ejecutar sus actividades en el marco del respeto escrito a los derechos fundamentales y aplicando el uso progresivo de la fuerza”
No ha sido ajeno para Ud, Señora Jueza; y, para todos los miembros de esta Corte Constitucional, los vergonzosos y humillantes actos de “castigo” perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en varios lugares del país; a los que hemos tenido acceso en virtud de los medios de comunicación y prensa digital del país, así:
Medio de comunicación | Fecha | HECHOS | Link de referencia: |
Diario el Universo | 25/marzo/2020 | “En redes sociales se viralizan supuestos castigos de militares para hacer respetar toque de queda | https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/25/nota/7794591/coronavirus-ecuador-controles-militares |
Diario el Comercio | 25/marzo/2020 | Los soldados fueron movilizados desde el pasado martes 17 cuando se realizó el primer día del toque de queda en el país. Esto, en cumplimiento al estado de excepción que firmó el presidente Lenín Moreno, que suspende los derechos de asociación y reunión y limita los derechos de movilidad. Desde entonces se han viralizado videos. En uno, por ejemplo, se observa cómo un soldado sostiene el cabello largo de un hombre mientras le habla. Durante la conversación le pregunta “¿En dónde tiene que estar?”. El hombre le responde “en la casa”. La grabación concluye cuando el militar corta con unas tijeras la cola del hombre, quien reconoce no haber respetado el toque de queda. En otros tres videos se muestra a militares acompañados de policías, que obligan a los detenidos a realizar ejercicios físicos por supuestamente haber violado la restricción a la movilidad. |
https://www.elcomercio.com/actualidad/investigacion-fiscalia-maltratos-militares-coronavirus.html |
Metro Ecuador | 25/marzo/2020 | “…mientras un grupo de militares los rodean. Uno de ellos lo reprende por bañarse en el río y otro golpea en los glúteos a los jóvenes.” | https://www.metroecuador.com.ec/ec/noticias/2020/03/25/viralizan-videos-en-redes-de-castigos-militares-por-incumplir-toque-de-queda.html |
Ecuador Play | 26/marzo/2020 | Y así terminó un ciudadano en #Babahoyo, luego del castigo de las Fuerzas Armadas del Ecuador, por no respetar el Toque de Queda. | https://www.facebook.com/EcuadorPlayEc/?__tn__=kCH-R&eid=ARBq71UARHZ8Q5oSM8YESupYOlT0eVTvZs9dWV5WnGQs07c9A-1DmSFMA4VLQvDTy2J19rEweps_3nUn&hc_ref=ARTmisIp7cq0eHq0jA-KmbK0cxGAFSxmAWZQjzlkcUKwg9YLsYM6jZvwo0qaExaaZZg&fref=nf |
- De acuerdo a la información que recogen los medios de comunicación referidos, conforme se ha descrito en párrafo anterior, Fiscalía General del Estado, publica un comunicado, en su cuenta oficial de tuiter, así:
Referencia: https://twitter.com/FiscaliaEcuador/status/1243011520143003648
- El hecho que Fiscalía haya iniciado investigaciones penales sobre los delitos que pudieron haberse cometido; de ninguna manera supera el incumplimiento en el que ha caído el gobierno ecuatoriano, de acuerdo a la disposición expresa dictada por esta corte en el literal F, numeral 1, del dictamen, concretamente: <respeto escrito a los derechos fundamentales y aplicando el uso progresivo de la fuerza>
¿Cortar cabello por la fuerza, dar latigazos, obligar a hacer ejercicios físicos, golpear glúteos de personas, son medidas que garantizan el derecho a los derechos fundamentales y uso progresivo de la fuerza? De ninguna manera Señora Juez, y Señores Jueces. NO. No, es admisible en un Estado Constitucional de Derechos que, por el hecho de encontrarnos atravesando una situación de emergencia, se pase por alto el respeto a la dignidad humana; y regresamos más de doscientos años en el tiempo, para convertirnos en una sociedad corrompida por la arbitrariedad.
- Reflexionemos: A los 9 (nueve) días de haberse declarado el estado de excepción en territorio nacional; y, a los 6 (seis) días en que esta Corte, se pronunció a través de su dictamen de favorabilidad del Decreto Ejecutivo 1017, tenemos una fuerzas armadas y policía nacional que, con mucho sacrificio cumplen su trabajo; pero que, lamentablemente han caído en un error muy grande que provoca cicatrices muy profundas en nuestra estructura social. Si apenas llevamos 9 de los 60 días del estado de excepción y aparecen este tipo de atrocidades; la única consecuencia al final de este periodo de excepción van a ser: matanzas en las calles, ejecuciones extrajudiciales y una guerra entre ciudadanos.
- Por lo tanto, esta Corte Constitucional tiene el deber histórico de evitar que durante el estado de excepción, militares y policías lleven adelante actos que tengan por objeto VIOLAR derechos fundamentales e inobservar el uso progresivo de la fuerza; debido para ello dictar las medidas urgentes necesarias para evitar que esto suceda. Medidas a las que me referiré antes de finalizar este escrito.
- INCUMPLIMIENTO DEL LITERAL “G” NUMERAL 1, DEL DICTAMEN.
“Ante los altos índices de contagio del virus causante de esta calamidad, esta Corte recuerda que toda movilización de miembros de la policía nacional y fuerzas armadas debe realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de sus agentes. Idénticas consideraciones deberán observarse para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender esta pandemia.
Esta disposición es muy clara cuando se refiere a la “movilización de miembros de la policía nacional y fuerzas armadas cumpliendo protocolos sanitarios…”; sin embargo a los 6 días de haberse pronunciado esta corte, con su dictamen, a través de medios de información, podemos advertir la ocurrencia de los siguientes hechos:
Medio de comunicación | Fecha | HECHO | Link de referencia: |
Diario El Comercio |
20/marzo/2020 |
Cuatro militares contagiados por el covid-19, según Ministro de Defensa |
https://www.elcomercio.com/actualidad/ecuador-militares-contagiados-covid19-coronavirus.html |
Primicias |
23/marzo/2020 |
Ocho policías y siete militares ecuatorianos contagiados de coronavirus |
https://www.primicias.ec/noticias/sociedad/ocho-policias-siete-militares-contagiados-coronavirus/ |
Diario El Comercio |
24/marzo/2020 |
Destacamento militar de San Lorenzo está en cuarentena por un caso de covid-19 |
https://www.elcomercio.com/actualidad/destacamento-militar-sanlorenzo-cuarentena-coronavirus.html |
Diario El Universo |
26/marzo/2020 |
Pelotón de soldados en Ibarra está en cuarentena tras detectarse un caso de coronavirus |
https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/26/nota/7795965/peloton-soldados-ibarra-esta-cuarentena-tras-detectarse-caso |
- Nuevamente reflexionemos, señoras y señores Jueces, a 1 semana de haberse pronunciado esta Corte, con el dictamen de favorabilidad de Decreto Ejecutivo 1017 que declara el Estado de Excepción, tenemos batallones y personal militar y policial aislados; personas que en cumplimiento de su deber han sido contagiados; por no contar con las medidas de protección suficientes.
- En varias ciudades del país, los focos de contagio han crecido geométricamente; y, el único personal que se moviliza constantemente, como PORTADORES DEL VIRUS, inclusive, son militares, policías y personal de salud. Por lo tanto, si esta Corte Constitucional, no exige el cumplimiento de este literal, al final del estado de excepción, habremos acabado con la vida de cientos de uniformados; no habría sido posible contrarrestar el toque de queda declarado por el gobierno; y, habremos fracasado como sociedad, en la lucha contra esta epidemia.
- De tal forma que, el gobierno ecuatoriano, ha incumplido la orden clara y expresa, prevista en el literal “g” del numeral 1 del dictamen, respecto de la movilización de miembros de la policía nacional y fuerzas armadas.
- Por otro lado, este mismo literal, establece taxativamente que: Idénticas consideraciones deberán observase para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender esta pandemia”
Sin embargo, a través de prensa digital, tenemos los siguientes hechos:
Medio de comunicación | Fecha | Hechos | Link de referencia: |
Diario El Universo |
20/marzo/2020 |
Plantón de médicos y enfermeras de hospital de Machala por falta de implementos |
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Ecuavisa |
23/marzo2020 |
Sistema de salud en Ecuador presenta bajas por atender la emergencia sanitaria24 profesionales han dado positivo a covid-19 y 77 están en espera de un resultado. |
https://www.ecuavisa.com/articulo/noticias/nacional/583201-sistema-salud-ecuador-presenta-bajas-atender-emergencia-sanitaria |
Teleamazonas |
26/marzo/2020 |
Personal médico paraliza actividades por no contar con equipos de protección
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http://www.teleamazonas.com/2020/03/personal-medico-paraliza-actividades-por-no-contar-con-equipos-de-proteccion-2/ |
- De esta forma se advierte que, el gobierno ecuatoriano ha incumplido la disposición clara y expresa de esta Corte Constitucional para dotar de equipamiento médico al personal de salud, que se traslada y atiende esta emergencia sanitaria.
Por el contrario, lo único que conoce el país, es una Ministra de Salud (saliente) afirmando públicamente estar importando dos millones de test para COVID19; y, luego se renuncia haber sido desmentida por el nuevo Ministro de Salud.
Los ecuatorianos, no podemos permitirnos ser parte de este tipo de actuaciones administrativas. Pues, lo único cierto, a pesar de las desesperadas cadenas de comunicación del gobierno, es que: enfermeras, ayudantes, médicos y personal de salud NO cuentan con equipos médicos suficientes para atender esta emergencia.
Y, es deber del gobierno ecuatoriano, cumplir el dictamen constitucional; a fin de garantizar este derecho a la salud, para todos sus habitantes.; en la forma dispuesta por esta Corte, en el ya citado literal G numeral 1, del Dictamen.
E. INCUMPLIMIENTO
- Esta palabra, muy sencilla de escribir, presenta muchas dificultades para interpretarla ¿Qué es incumplimiento? Debemos precisar inicialmente que este sustantivo no conlleva nada más que a la falta de cumplimiento.
- ¿Falta de cumplimiento de qué? Demos aclarar, antes, que: La LOGJCC, ha establecido DOS TIPOS DE INCUMPLIMIENTO. El primero, contenido en la acción por incumplimiento prevista en el Art. 52 ibídem; y, el segundo, la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, prevista en el Art. 162 ibídem. Por razones de economía procesal no vamos a realizar una explicación de cada una; sino centrarnos en la que es objeto esta acción: Incumplimiento del dictamen constitucional (1-20-EE/20). Pero sí dejar en claro que, este amicus curiae, sostiene que en ambos casos debe existir una orden clara y expresa, sobre la que se pueda determinar un incumplimiento, incluso en diferentes grados.
- El dictamen constitucional contiene, en su parte resolutiva, los lineamientos sobre los cuales actuará en forma obligatoria el Presidente del Ecuador, y como tal del gobierno ecuatoriano, habiendo establecido el uso de un verbo rector de tipo obligatorio, así: “1. Emitir dictamen favorable de constitucionalidad…Para este efecto, se OBSERVARÁ.”
- Por lo tanto, el uso del verbo OBSERVAR ha sido en la categoría gramatical en tercera persona singular del futuro simple. Esto quiere decir que la Corte Constitucional estableció que, para las acciones futuras en virtud de la aplicación del Decreto 1017 del estado de excepción, no es facultativo ni opcional remitirse a los decisiones de esta Corte, contenidas en los 5 primeros numerales, con sus literales, de la parte resolutiva; sino obligatorio. Esta corte, pues, no ha expresado que el gobierno “podrá observar…”
- En este caso concreto, a quien alega incumplimiento (el amicus curiae), le corresponde indicar, como en efecto lo he realizado, a través de qué forma, y cómo se ha generado un incumplimiento y de qué exigencia prevista en el dictamen constitucional.
- Por esta razón argumentativa, me aparto de la tesis de los accionantes de la acción principal, quienes sostienen en su demanda que el incumplimiento del dictamen nace de la falta de transferencia de recursos extraordinarios; asunto que, ni siquiera fue analizado por la Corte Constitucional, al expedir el mismo.
Incluso, sostengo vehementemente que, esta Corte mal puede pronunciarse sobre montos de dinero a transferir. ¿1, 10, 100 millones? Sino en medidas que hagan que su propio DICTAMEN SE CUMPLA.
Es obvio que, para el cumplimiento del dictamen se requieren recursos económicos, asunto que ya se encuentra previsto en el Art. 12 del Decreto Ejecutivo 1017, del 16 marzo 2020 que declara el Estado de Excepción:
“Art. 12.- El Ministerio de Economía Y finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción”
- Pues, en caso que haya sido el propio ministro de Economía quien no haya provisto de recursos suficientes para atender esta situación, será ésta persona quien pueda caer en incumplimiento de esta norma; y será el trámite previsto en el Art. 52 y siguientes el que determine este incumplimiento. Asunto que lo convierte en un problema jurídico totalmente diferente al que estamos analizando.
- Este argumento, lo sostengo muy a pesar que DE OFICIO esta Corte está/ba en la obligación de ejecutar las medias necesarias para hacer efectiva su decisión, conforme el Art. 164 núm. 4 ibídem. Pues, los hechos expuestos en las tablas antes anotadas, difundidos a través de medios de comunicación. bastaban para que la Corte Constitucional en forma directa emita las medidas necesarias; pero no fue así. Y, hoy nos encontramos frente a esta acción.
- Bajo esta línea argumental, es imprescindible, para resolver este asunto, que la Corte se plantee el subsecuente problema jurídico ¿Para que proceda la acción de incumplimiento del dictamen constitucional, prevista en el Art. 162 LOGJCC, debe existir una obligación de hacer o no hacer, clara expresa y exigible?
Antes, bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, de acuerdo a nuestra experiencia, el compareciente no ha podido advertir de un precedente constitucional dictado en virtud de un “incumplimiento de dictamen constitucional”.
- A diferencia de una sentencia constitucional, un DICTAMEN CONSTITUCIONAL dictado en virtud del Art. 119 LOGJCC, sí contiene LINEAMIENTOS O DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES que deben ser cumplidas por parte del Presidente del Ecuador, y como tal de su gobierno. Es decir, las disposiciones señaladas por esta Corte en los numerales 1 al 5 junto con sus literales e, f y g dentro del dictamen objeto de la presente causa, cumplen con los requisitos de una obligación: titular, contenido y obligado, estándares desarrollados por la corte en el caso que cito abajo, cuyos titulares son ecuatorianos por ingresar al país, miembros de la fuerza pública (militares y policía) y, los profesionales de la salud. El contenido es el propiamente desarrollado en los literales e, f y g del dictamen y; el obligado es la autoridad pública que dictó el acto de declaración de estado de excepción Nro. 1017, en la persona del Presidente de la República, quien debe adecuar las directrices emanadas de la corte constitucional a sus planes de manejo de crisis.
- En ese sentido, dada la naturaleza de un dictamen constitucional fácilmente podemos advertir que su razón de ser, al tiempo de calificar de constitucional la medida, es la de emitir disposiciones de obligatorio cumplimiento en salvaguarda de la supremacía de la Carta Magna, para que la declaratoria de estado de excepción se cumpla CONSTITUCIONALMENTE, para evitar que el Presidente y su gobierno discrecionalmente decidan qué exigencia constitucional prevista en el Dictamen quieran cumplir.
- Bajo la tesis de este amicus curiae, la falta de cumplimiento (incumplimiento) por parte de los accionados debe tener lugar a partir de un lineamiento, decisión u obligación expuesta en forma CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, como todas las expuestas en los 11 literales del numeral 1, así como numerales siguientes del dictamen
- Recordemos que estos principios, lo recoge el Art. 52 ibídem, para el caso de acciones por incumplimiento de normas y demás -que no estamos tratando en este caso-. De lo contrario la naturaleza de la acción de incumplimiento de dictámenes constitucionales se desnaturalizaría por si sola. Reclamar incumplimiento sin saber de qué y por qué; asunto que no debe ser.
- En este sentido, el amicus curiae, aplicando por analogía los principios de la acción prevista en el Art. 52 ibídem, señala que: Dentro del caso Nro. 0006-12-AN, mediante sentencia Nro. 003-17-SAN-CC, del 14 de junio 2017, esta corte ha dicho:
“(…) En otras palabras, una obligación es clara cuando sus elementos constitutivos y sus alcances son plenamente identificables con la lectura de la norma y no necesitan de ninguna interpretación para establecer cuál es la obligación de hacer o no hacer (…) que sea expresa, debiendo entenderse que tal característica ha de ser cumplida siempre y cuanto la obligación aparezca en modo manifiesto en la disposición (…) Finalmente, en cuanto al requisito de exigibilidad de la obligación, conforme lo señala la sentencia Nro. 007-15-SAN-CC, citada ut supra “un obligación exigible es aquella que emana el deber de cumplir y el derecho de exigir el cumplimiento de su contenido; es decir, el deber de cumplir se encuentra directamente relacionado con el acatamiento de normas constitucionales e infra constitucionales, así como el derecho a exigir el cumplimiento con la determinación del sujeto o sujetos que llevaran a efecto del mismo”
- La razón no pide fuerza. Incluso una sentencia constitucional o dictamen debe ser claro en sus disposiciones; de lo contrario el sujeto obligado no sabría a qué atenerse, ni como ejecutar la decisión constitucional. Esta base, garantiza no sólo seguridad jurídica, sino debido proceso.
- Es decir, si el carácter de obligación (clara, expresa, exigible), que debe ser sostenido para entender este dictamen, no tiene lugar; entonces sencillamente el Presidente y su gobierno, harán caso omiso de estas; y, el día de mañana tendremos: más fosas comunes para enterrar no sólo civiles, sino también miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como personal de la salud.
- En el presente caso los lineamientos/disposiciones emitidas por la corte, especialmente los atacados con este escrito: literales e, f, g, del numeral 1 del dictamen Nro. 1-20-EE/20; contienen una disposición clara, expresa y exigible.
- Por el contrario, el hecho de no pagar deuda externa o bonos; o transferencia extraordinaria de recursos no ha sido una disposición clara y expresa de esta Corte, en su dictamen.
- Finalmente, frente a una epidemia y emergencia sanitaria como la que atravesamos, es imposible evitar muertes. Pero sí es posible, que esta Corte, en una situación nunca antes vivida, en esta era “moderna”, haga eco de su deber histórico de salvaguardar protección constitucional. Y protegiendo la Constitución, encauzar por buen derecho las actuaciones administrativas; y así: haciendo cumplir su propio dictamen, puedan PROTEGER LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ECUATORIANOS/AS Y RESIDENTES EN ESTE PAÍS.
F. PRETENSIÓN
En virtud de mi escrito, como amicus curiae, solicito que:
- Se declare el INCUMPLIMIENTO de los literales e, f, g, del numeral 1 del Dictamen Constitucional Nro. 1-20-EE/20, con base en las razones y fundamentos expuestos antes descritos.
- Con el fin de asegurar el cumplimiento del literal “e” del numeral 1 del Dictamen Constitucional:
- Prohíba al gobierno ecuatoriano, restringir la entrada de ecuatorianos o residentes en el país, por cualquier medio de transporte.
- Disponga la reforma del Acuerdo Interministerial Nro. 0000003, del 14 marzo 2020, suscrito por la Ministra de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y, Ministros de Transportes y Obras Públicas, de acuerdo a las disposiciones del dictamen constitucional 1-20-EE/20; concretamente letra E, numeral 1, aplicable para todas las personas y no únicamente de “niños, niñas y adolescentes que están fuera del país sin sus padres o tutores legales, mujeres en estado de gestación, personas con discapacidades y tercera edad” (aprobado el 24 marzo por el COE Nacional)
- Con el fin de asegurar el cumplimiento del literal “f” del numeral 1 del Dictamen Constitucional:
- Prohíba al gobierno ecuatoriano, a través de miembros de las fuerzas armadas o policía, realizar actos de castigo o humillación a los ciudadanos ecuatorianos o residentes en el país, durante la vigencia del estado de excepción
- Disponer, al presidente de la República, la presentación inmediata de un plan a través del cual se haya dado y se den directrices a todos los destacamentos militares y policiales, sobre la forma en cómo deben garantizar los derechos fundamentales a la población y uso progresivo de la fuerza, que debe ser implementado con el carácter de urgente, y mientras dure el estado de excepción; que deberá ser informado semanalmente a este Corte.
- Con el fin de asegurar el cumplimiento del literal “g” del numeral 1 del Dictamen Constitucional:
- Disponga la dotación de insumos y equipos de protección de salud, adecuados al personal de FFAA y policías, que se movilizan durante el estado de excepción.
- Disponga la dotación de insumos y equipos de protección de salud, a TODO EL PERSONAL de salud en los centros en los que se atiende la emergencia sanitaria; requiriendo para ello un plan masivo de importación o fabricación de equipos de protección.
- Por otro lado, muy a pesar que esta Corte Constitucional en la valoración de su dictamen no ha analizado el artículo 12 del D.E. 1017; como medida eficaz que asegure el cumplimiento de sus decisiones, solicito se disponga al Presidente de la República que semanalmente informe, a esta Corte, la cantidad de recursos económicos que han sido, son y serán trasferidos al Ministerio de Salud para atender esta emergencia sanitaria. Tenemos el derecho a ser informados, a saber con qué recursos se está atendiendo esta emergencia.
- Y, como medida de reparación, finalmente, solicito que el Presidente del Ecuador, en cadena nacional, proceda con una disculpa pública, por el incumplimiento de las disposiciones constitucionales de esta Corte, contenidas en los literales e, f, g del dictamen Constitucional Nro. 1-20-EE/20
- Finalmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de las decisiones que se tome dentro de esta acción de incumplimiento; así como de las que se dicten a futuro, de ser necesarias; solicito se designe al Defensor del Pueblo, para que le informe a esta Corte, SEMANALMENTE, el cumplimiento de las medidas; bajo sanciones y prevenciones de ley, al Presidente de la República y sus ministros.
G. NOTIFICACIÓN
Solicito que este escrito de amicus curiae, sea notificado tanto a los accionantes, como accionado, Presidente del Ecuador, en la forma que consta del expediente; para que lo contesten también.
Y, al compareciente se lo notificará en el correo electrónico alvaroreyesa@gmail.com; y, de igual forma una vez que, la audiencia sea convocada, solicito se autorice mi comparecencia a través del sistema de video conferencia, por medio de herramientas telemáticas y electrónicas.
Firmo por mis propios derechos,
Álvaro L. Reyes Abarca, Abg. Mtr.
MAT. 11-2010-31
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