Gracias a la intervención del Ab. Nicolás Guerrero Jaramillo, miembro de nuestro despacho, y a nuestra defensa profesional, en sentencia de segunda instancia, hemos alcanzado que se ratifique la violación de derechos constitucionales en contra de nuestro cliente, R.G., y se haya dispuesto al Ministerio de Defensa y del Trabajo, que coordinen y entreguen a favor del señor R.G., la compensación económica prevista en el Art. 129 LOSEP (jubilación).
Argumentos a favor de nuestro cliente.
- El Sr. R.G. fue militar en servicio activo; y tuvo que retirarse debido a un accidente laboral, pasando a formar parte de la milicia en servicio pasivo.
- Luego, reingresa a trabajar, en calidad de servidor público (instructor) en el Ministerio de Defensa
- Una vez cumplido el tiempo de servicios y edad, para jubilarse el señor RG presentó su renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario por jubilación, ante el Ministerio de Defensa, considerando que atraviesa una enfermedad catastrófica.
Argumentos del Ministerio de Defensa.
- Que, quien debe pagar la jubilación es el Ministerio de Trabajo, como ente rector en materia laboral; y,
- Que, siendo militar en servicio pasivo, recibió la compensación por su retiro, y que por lo tanto, ya no puede recibir la jubilación a pesar de su tiempo de trabajo, como servidor público, en el ministerio de defensa.
Decisión judicial:
Luego de un extenso análisis sobre su situación de enfermedad catastrófica, la Corte Provincial de Justicia de Loja, concluye que el estímulo por jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la LOSEP, constituye un incentivo para que los servidores públicos opten por acogerse a la jubilación y retirarse del servicio público, por lo que colige que es un beneficio distinto a la pensión de retiro que al tenor del artículo 21 de la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas. “En consecuencia, se concluye que el militar en servicios pasivo que, percibiendo pensión de retiro militar, haya reingresado al sector público, puede percibir el beneficio previsto en el artículo 129 de la LOSEP, siempre que cumplan con los requisitos de edad y numero de imposiciones al seguro social para acogerse a la jubilación.”.
De esta manera, los jueces respectivos declararon la vulneración de los derechos constitucionales: atención prioritaria; a una vida digna y seguridad jurídica referidos en los artículos 35,36, 66.2 y 82 de la Constitución de República del Ecuador, disponiendo como medida de reparación a favor del accionante la compensación por jubilación prevista en el Art. 129 LOSEP.
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