CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Síntesis del caso:
Nuestra cliente, Arq. AV, fue consultora del Consejo de la Judicatura. Después de haber cumplido su contrato de consultoría y entregado los productos acordados, la entidad contratante argumentó incumplimiento de la Arq. AV. Declaró unilateralmente terminado el contrato y dispuso la orden de pago por $355050.00 en contra de nuestra cliente.
El tribunal contencioso administrativo de Loja, declaró la nulidad de la terminación unilateral del contrato, y rechazó la pretensión de cobro de dicho monto.
Finalmente esta decisión fue ratificada por parte de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
UNO.- HECHOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA:
- Que, el Consejo de la Judicatura no podía proceder con la terminación unilateral del contrato de consultoría, por cuanto este contrato ya fue terminado -antes- a través de la recepción de pleno, practicado por un Notario público.
- Que, Contraloría General del Estado practicó un examen especial al proceso de contratación y determinó que el anticipó sí fue devengado en su totalidad.
- Que, el administrador del contrato certifico el avance del 100% en los trabajos de consultoría.
- Que, por haberse entregado los estudios la obra -objeto de consultoría- sí fue construída.
- Que, el Consejo de la Judicatura violó el Art. 146 Reglamento LOSNCP
DOS.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA (Consejo de la Judicatura)
- Que, la recepción de pleno derecho, practicada por Notario, no opera en este caso, al no haberse notificado legalmente al Consejo de la Judicatura
- Que, la administración actual determina que existen observaciones a los estudios presentados por la consultora.
- Que, por el hecho de existir observaciones a los productos, el anticipo no se encuentra devengado
- Que, a la consultora se le ha impuesto multas por $265200.00
- Por lo tanto, platea que en sentencia se condene a nuestra clienta el pago de $355050.00
TRES.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOJA
- “De los hechos relevantes antes detallados, se infiere, sin ninguna duda que la Contratista, el 19 de julio de 2012, ha cumplido con la totalidad (100%) de sus obligaciones contractuales, esto es, la entrega de los ocho productos convenidos en el Objeto del Contrato, descritos en su Cláusula Cuarta, incluido la aprobación de Planos por parte del Municipio…
- “El hecho que la Contratista sí ha devengado el anticipo recibido, se deriva también del oficio Nº EIC-GP-2013-004, de fecha 3 de enero de 2013, firmado el Arq. Hugo Molina Sarabia, Administrador del Contrato, y dirigido a la arquitecta…”
- “Cierto es que la notificación de que se ha efectuado la recepción de pleno derecho de los productos Objeto del Contrato ha sido realizada, a petición de la Contratista, al Presidente del Consejo de la Judicatura por parte del Notario Primero del cantón Quito y no al Director General de dicho Órgano del que es su representante legal, como lo alega la parte demandada; sin embargo, tal Representante Legal ha tenido pleno conocimiento de dicha notificación, ya que mediante oficio Nº CJ-DG-2016-1327 de 19 de octubre de 2016, el Dr. Tomás Alvear Peña, Director General del Consejo de la Judicatura, se dirige al Dr. Jorge Machado Cevallos, de la Notaría Primera del cantón Quito…”
- “Se debe considerar que el Contrato de diseño de planos y obtener su aprobación, es un contrato administrativo típico de <<resultado>>, por lo que solo se entiende cumplido cuando se logra ese objetivo o resultado, lo que ha ocurrido en el caso ya que la Contratista con fecha 19 de julio de 2012 ha cumplido con el 100% de sus obligaciones contractuales, ha devengado el anticipo recibido y no ha incurrido en el plazo de mora que se señala en el acto administrativo impugnado, ni el Administrador del Contrato ha impuesto la multa que se pretende cobrar, por lo que procede aceptar la demanda y consecuentemente desechar la reconvención.
CUATRO.- DECISIÓN DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
- “De lo expuesto, se viene con absoluta claridad que el recurrente no ha formulado una fundamentación de fondo adecuada ni completa que permita al Juzgador hacer un análisis completo del recurso interpuesto; estando, como hemos señalado, impedidos de suplir tales deficiencias; las cuales, sin lugar a dudas provocan la improcedencia del presente recurso de casación por la causa tercera del artículo 269 del COGEP.
- “Sobre la falta de aplicación del artículo 280, numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, debe tenerse presente que esta disposición legal hace relación a que la representación legal de la Función Judicial será ejercida por el Director General del Consejo de la Judicatura; norma que consta referida en el considerando 7.3 del fallo atacado, cuando se reconoce precisamente tal calidad, estableciendo que si bien la notificación notarial de recepción presunta del contrato, se ha efectuado en la persona del Presidente del Consejo de la Judicatura, el pronunciamiento sobre ella, remitido al Notario que practicó esa diligencia, ha sido suscrito por el representante legal de la entidad demandada; con lo cual se ha convalidado esa actuación; por consiguiente, es claro que la característica de esta causal en el yerro de falta de aplicación de norma sustantiva, imprime la necesidad de que se haya omitido el uso de la norma; lo cual en el caso, como se ha establecido, no ha ocurrido; razones por las cuales es evidente la improcedencia de esta causal.”
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