UNO.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA:
- El Ing. F.E suscribió con el Municipio de Macará (entidad contratante) el contrato de consultoría para la “actualización del catastro urbano”, por un valor de $265.000,00
- Durante la ejecución del contrato, se presentaron imprevistos técnicos que fueron puestos en conocimiento de la entidad contratante, sin que esta haya dado solución a los mismos.
- La entidad contratante, argumentando “incumplimiento del contrato” resolvió la terminación unilateral del contrato, y dispuso la ejecución de garantías en contra de nuestro cliente.
- La autoridad (alcalde “encargado”) que suscribe la resolución de terminación unilateral no gozaba de “competencia” para hacerlo.
DOS.- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOJA:
- Sobre la <competencia> del “alcalde encargado” para dictar la resolución de terminación unilateral del contrato, el tribunal advierte lo siguiente: “nada se dice ni analiza en relación a esa subrogación de funciones analizada lo cual resultaba del todo necesario en aras de salvaguardar el derecho del administrado de contar con la certeza y la seguridad jurídica de que quien emite una resolución que le es contraria a sus intereses es la autoridad competente para hacerlo, cuanto más si consideramos que la concesión de la licencia sin remuneración otorgada por el Concejo Cantonal al Ing. Viñán Rueda, se encontraba delimitada en el tiempo al período 21 de febrero al 25 de marzo de 2019 en tanto que la resolución reprochada ha sido librada recién en fecha 5 de abril de 2019…”
- Sobre los <imprevistos técnicos>, en sentencia se señala: “(…)el consultor ha informado al fiscalizador del contrato respecto de esos mismos inconvenientes, falta de pronunciamiento respecto de esa alegación del actor que indefectiblemente conlleva una situación de indefensión pues siendo esa la justificación presentada por el consultor ante la decisión institucional de dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito, ineludiblemente debía ser analizada y desvirtuada, garantizando con ello por un lado el derecho a la defensa del accionante y por otro la debida y necesaria motivación con la que deben contar los actos de la administración…”
- El tribunal continúa analizando este hecho presentado de nuestra parte, y reconociendo nuestro argumento, señala: “(…) tales circunstancias finalmente resultan ajenas a la voluntad del consultor por lo que mal pueden endilgársele, verificándose más bien que, conforme la cláusula contractual décima quinta antes transcrita, correspondía a la entidad contratante asegurar el normal desarrollo del contrato brindado solución a los problemas presentados y atendiendo las peticiones y requerimientos del consultor, en definitiva, solventando los inconvenientes presentados en el desarrollo de la consultoría contratada, en el primero de los casos celebrando, incluso con la finalidad de asegurar el equilibrio contractual que le asiste a todo proveedor del estado y conforme lo facultado en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Público y 132 de su Reglamento General…”
- En esta sentencia, textualmente señalan los jueces: “para el cabal cumplimiento del contrato en referencia, necesariamente la entidad contratante debía brindar al Consultor todas las facilidades para que el mismo se desarrolle con absoluta normalidad…el GAD Municipal de Macará se encontraba en la obligación de brindar una solución a las peticiones y problemas que se presenten en la ejecución del contrato, ello no ha ocurrido pese a que, el no hacerlo, irremediablemente derivaba en causales que eximen de responsabilidad al consultor al verse éste imposibilitado de cumplir el contrato ante la presencia de esos impedimentos que no le eran imputables”
- Finalmente los administradores de justicia en forma categórica advierten que: “Por lo expuesto el Tribunal reitera que en el caso in examine es evidente que se han presentado los hechos eximentes de responsabilidad del consultor de allí que la causal invocada por el GAD Municipal de Macará para proceder con la declaratoria de terminación unilateral del contrato de consultoría No. 028-GADMM-2017, esto es, la contenida en el numeral 1 del Art. 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, “por incumplimiento del contratista”, deviene en improcedente pues como se analizó, no se ha configurado tal incumplimiento al verificarse de manera por demás evidente la configuración de eximentes de responsabilidad del consultor, al ser la propia administración la que, con su actuar, ha incidido y ocasionado el retardo…”
TRES.- RESPETO A LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA.
En derecho público (derecho administrativo) la actuación de los servidores públicos debe sujetarse estrictamente al texto legal (norma). En el presente caso, al haberse endilgado “incumplimiento” del consultor, cuando fue la misma entidad la que nunca dio solución a los imprevistos técnicos presentados y oportunamente comunicados, la “terminación unilateral” es del todo improcedente. De esta forma, a través de una sentencia justa, los jueces han garantizado, entre otros, el derecho a la seguridad jurídica: el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, a favor de nuestro cliente.
Adicionalmente, nosotros sostenemos que, la regla del “incumplimiento contractual”, se encuentra prevista en el Art. 1568 del Código Civil, aplicable de manera supletoria a los contratos administrativos, que textualmente señala: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte…” Pues, a nuestro cliente jamás se lo pudo acusar de incumplimiento, cuando la misma entidad lo generó, al no haber dado solución a los imprevistos técnicos presentados durante la ejecución contractual, conforme sus obligaciones previstas en el contrato.
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