PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
REQUISITOS OBLIGATORIOS
Con la vigencia del COOTAD, desde el año 2010, la actividad jurídica de los Municipios (y prefecturas) ha tomado vital importancia, especialmente cuando se trata de sancionar a una persona -natural o jurídica- imponiendo multas, ordenando derrocamientos, clausurando negocios, desalojos, etc.
Por ello partiremos nuestro breve análisis con una pregunta concreta: ¿Las “boletas” con numeración secuencial entregadas por el Comisario de Ornato del Municipio de Loja, constituyen inicio de procedimiento administrativo sancionador? (aquí un ejemplo del tipo de boletas que se usan hasta la fecha)
Grafico Nro. 1.
A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
1. Concepto:
Es necesario aclarar que: En la Corte de Justicia se tramitan juicios o procesos judiciales; y, en las entidades públicas, como por ejemplo municipios o prefecturas, son “procedimientos” administrativos.
Y, para establecer en contra de cualquier persona una SANCIÓN debe llevarse a cabo un <procedimiento administrativo sancionador> que es aquel que lo realiza la administración pública a través de unas reglas claras, establecidas con anterioridad a la falta, con el objeto de emitir la resolución administrativa que corresponda.
2. Base constitucional y legal.
La Constitución del Ecuador, haciendo referencia al derecho al debido proceso, señala:
· Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
Por lo tanto, partimos de la orden constitucional que tienen las autoridades administrativas de garantizar el cumplimiento de normas (leyes). Y sobre todo que la única manera de sancionar a una persona sea mediante el trámite propio de cada procedimiento.
El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, es bastante claro pero muy poco aplicado a la hora de establecerse sanciones. Y, señala:
· Art. 395.-Potestad sancionadora.- Los funcionarios de los gobiernos autónomos descentralizados, encargados del juzgamiento de infracciones a la normativa expedida por cada nivel de gobierno, ejercen la potestad sancionadora en materia administrativa.
Los gobiernos autónomos descentralizados tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, siempre en el ámbito de sus competencias y respetando las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República.
Este artículo nos infiere dos asuntos fundamentales: a) Que los gobiernos autónomos descentralizados (Municipios, prefecturas y juntas parroquiales) ejercen “potestad sancionadora” que debe ser sujeta a las garantías del debido proceso; y b) Que cada GAD tiene la posibilidad de establecer sanciones mediantes los respectivos actos normativos (ordenanzas)
B. REQUISITOS
1. Auto de inicio del expediente
De acuerdo al Art. 401 COOTAD, el “procedimiento administrativo sancionador” debe iniciarse con un auto debidamente motivado, que no es más que el documento que debe ser puesto en conocimiento del presunto infractor, para hacerle conocer que puede llegar a ser sancionado.
El COOTAD no contempla, por tanto, la “boleta” con numeración secuencial que para nuestro caso actualmente usa el “Comisario de Ornato del Municipio de Loja”.
Si la boleta de la gráfica uno, no existe como tal en la legislación ecuatoriana, ¿entonces por qué se la sigue usando? Sin el ánimo de llevar este análisis por otro sendero, sólo me atrevo a decir que son dos razones, primero por absoluto desconocimiento de la autoridad municipal y segundo porque quien la recibe cree que “así debe ser” y no existe la debida atención jurídica.
1.1.Requisitos del auto de inicio
Por lo tanto, de acuerdo al Art. 401 ibídem para que una persona pueda ser sancionada, primero debe cumplirse con su notificación mediante documento motivado que contenga obligatoriamente los siguientes requisitos:
a) Determine con precisión el hecho acusado
b) La persona presuntamente responsable del hecho,
c) La norma que tipifica la infracción y la sanción que se impondría en caso de ser encontrado responsable.
Dicho de otra manera, debe indicarse ¿De qué se acusa? ¿Quién es el presunto responsable? Y ¿cuál podría ser la sanción?
Si uno de estos tres requisitos NO existe, significa que la decisión que llegare a adoptarse sería NULA o ILEGAL.
Ahora, nuevamente revisemos la “boleta” con numeración secuencial de la Comisaria de Ornato del Municipio de Loja, y siendo o no abogados, realicemos un ejercicio de comparación para revisar si contiene los requisitos indicados. Su propia respuesta es la mía, estimado amigo.
2. Contestación
Enseguida, si el auto de inicio de procedimiento administrativo sancionador ha sido emitido con los requisitos de ley, la persona contra quien se lo dirige tiene 5 días (hábiles) para contestar los hechos que se imputan en su contra.
3. Prueba
En todo procedimiento sancionador, con o sin contestación del presunto infractor, la autoridad municipal debe conceder 10 días para que se presenten todas las pruebas de descargo.
Hacerlo, más allá de un requisito obligatorio es un mandato constitucional, de acuerdo al Art. 76, num. 7 literales a, b, h del Constitución del Ecuador
4. Resolución
Una vez finalizado el periodo de prueba, la Autoridad municipal competente dictará la resolución debidamente motivada, que contiene o no la sanción en contra del presunto infractor.
C. RECURSOS
Una vez que la resolución ha sido expedida, el administrado (ciudadano) tiene la posibilidad de impugnar la decisión que se haya adoptado. Y para ello, puede elegir entre recursos en la misma entidad, o en sede judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No es requisito previo agotar los recursos ante la administración pública.
1. En sede administrativa:
§ Recurso de reposición: Se lo presenta ante la misma autoridad que dictó la resolución en el plazo de 5 ó 30 días (de acuerdo a la regla del Art. 407 COOTAD).
§ Recurso de apelación: Se lo presenta ante la máxima Autoridad de la entidad pública en el plazo de 5 días luego de notificada la resolución.
§ Recurso extraordinario de revisión:Este recurso cabe cuando la resolución sancionatoria ya se encuentra en firme, y puede interponerse el recurso de revisión dentro de los 3 años siguientes (con una excepción de 5 años, de acuerdo al Art. 412 COOTAD).
2. En sede judicial:
§ Acción de protección: En caso que la resolución dictada viole derechos reconocidos en la Constitución, debe interponerse una <acción de protección>, de acuerdo a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control constitucional.
Hasta el año 2014 en el Ecuador este tipo de demandas tenían mayor comprensión y sobre todo valor por parte del sistema de administración de justicia. Hoy ha cambiado.
§ Contencioso Administrativo:
Con la vigencia del actual COGEP (ver entrada de marzo 2016), el ciudadano, por regla general debe acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con su demanda en contra de la entidad pública en la que se dictó la sanción en su contra.
Actualmente este tipo de juicios son bastante rápidos, y sobre todo gozan de una comprensión bastante amplia por parte de los operadores de justicia.
En la ciudad de Loja existen numeras sentencias en cada una de las vías indicadas, que han ratificado el RESPETO al orden legal.
Finalmente, es tarea del abogado reconocer en este último caso, cuál sería la vía más adecuada para intentar una defensa adecuada.
D. CONCLUSIONES:
De acuerdo a la revisión muy breve para abogados e interesados en esta materia, podemos concluir lo siguiente:
– La “boleta” con la que notifica actualmente la comisaria de Ornato del Municipio de Loja, no constituye ningún tipo de documento previsto en la actual legislación. Su uso data de hace más de 10 años. Y, cualquier sanción u orden impuesta a través de dicho documento no tiene validez jurídica.
– El Comisario de Ornato, no puede establecer ningún tipo de sanción: multa, clausura, etc. Sin que previamente se haya cumplido con un procedimiento administrativo sancionador de acuerdo a los requisitos que hemos revisado, a partir del Art. 401 COOTAD.
– Los funcionarios públicos que llevan adelante procedimientos sancionadores deben recibir permanentemente capacitación y no permitir que cualquier autoridad de turno violente la ley.
– Los ciudadanos juegan un papel mucho más importante todavía: Deben perder el miedo de hacer valer sus derechos; y entender que el hecho de defenderse ante una entidad que pretende sancionarlos es lo menos que deben intentar. Las personas y/o abogados mientras ejercen una defensa no están atentando contra ninguna persona o autoridad. Por el contrario, les ayudan a ser mejores cada día; y la madurez que necesita nuestra sociedad puede consolidarse desde un trabajo verdaderamente mancomunado.
Bibliografía
1. Gomez Tomillo, M., & Sanz Rubiales, I. (2010). Derecho administrativo sancionador. Parte general. Teoría general y práctica del Derecho penal administrativo.
2. Campos, T. C. (1995). Derecho administrativo sancionador. Revista española de derecho constitucional, 15(43), 339-348.
3. Morales Tobar, M. (2011). Manual de Derecho Procesal Administrativo. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.
4. Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449 de 20 de octubre 2008
5. Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre 2010.
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