Una empresa dedicada a la venta de muebles y artículos para el hogar, con presencia a nivel nacional y más de 500 trabajadores, al igual que casi todas las empresas del país, se vio obligada a suspender actividades durante los meses de marzo, abril y mayo 2020. Sus actividades fueron reanudadas en forma paulatina. Sin embargo, para evitar el pago de salarios a trabajadores decidió prescindir de más de 120 personas a nivel nacional, a través de la notificación de “terminación de relación laboral por causa de fuerza mayor”, prevista en el Art. 169 numeral 6 del Código de Trabajo.
Nuestro estudio jurídico asumió la defensa del grupo de personas de la ciudad de Loja; y presentamos las respectivas demandas laborales, que explicamos así:
UNO. TESIS JURÍDICA PRESENTADA EN LA DEMANDA:
- El 16 de marzo del 2020 el Presidente Moreno declaró el estado de excepción, en Ecuador, por calamidad debido a la pandemia COVID19, y con ello todo el país vivió un confinamiento.
- El Ministerio de Trabajo a través del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-77 estableció la posibilidad de suspender la jornada laboral, cuando no pueda modificarse o reducirse la jornada laboral.
- Sin embargo con el fin de evitar la suspensión a la que estaba obligado el ex empleador, tomó la fatídica decisión de desvincular en forma unilateral y directa a un grupo de personas en Loja, haciendo un mal uso de la causal de fuerza mayor prevista en el art. 169.6 CT
- Como consecuencia de esa forma de terminación de relación laboral, corresponde la calificación del despido intempestivo y pago de indemnización en la forma prevista en el Código de Trabajo.
DOS. TESIS JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA:
- La empresa se vio obligada a suspender actividades desde el 16 marzo 2020, hasta el mes de junio aproximadamente, en virtud del estado de excepción a causa de la pandemia COVID19
- Como consecuencia de esta suspensión, los trabajadores no pudieron cumplir la actividad para la cual fueron contratados.
- Y, en virtud de esta falta de trabajo, la empresa no contó con ingresos durante dichos meses, para poder cumplir el pago de su nómina, generando muchas pérdidas económicas.
- Por lo tanto, la forma de terminación de la relación laboral por causa de fuerza mayor, no constituye despido intempestivo, y la demanda debe ser rechazada.
TRES: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- “Es evidente que nos encontramos atravesando una situación emergente debido a la pandemia del Covid 19, evento o infortunio que ha generado un sinnúmero de consecuencias alterando el orden normal y regular en cada una de las actividades tanto públicas como privadas, cuyos efectos han provocado diferentes impactos a distintos sectores en consideración a sus actividades”
- “El Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-077 del 15 de marzo del 2020, expide las directrices para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria cuyo objeto es viabilizar y regular la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria por el coronavirus…En su artículo 5 se refiere a la modificación emergente de la jornada laboral de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo; y en el art 6. respecto de la suspensión emergente de la jornada laboral determina que para todas aquellas actividades que por su naturaleza sean imposibles acogerse al teletrabajo y/o a la reducción o modificación emergente de la jornada laboral, el empleador del sector privado, dispondrá y comunicará la suspensión emergente de la jornada laboral, sin que esto implique la finalización de la jornada laboral”
- “siendo así la accionada estaba en su deber de justificar aquello como cada uno de los esfuerzos o medidas que implementó para tratar de superar el daño provocado de haberse producido en su contra, como de las consecuencias y afectaciones que imposibiliten el trabajo a pesar de sus esfuerzos; considerando además que a la fecha de terminación de la relación entre las partes se establecían alternativas implementadas a través de los Acuerdos Ministeriales para preservar los puestos de trabajo y con los cuales se permiten que las actividades puedan efectuarse sea mediante el teletrabajo o la aplicación de la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral durante la emergencia sanitaria y en las formas detalladas en los mismos, alternativas que conforme la documentación y prueba actuada en esta causa no se han demostrado”
- “La parte accionada no demostró ni justificó la causal 6 del art. 169 del Código del Trabajo para dar por terminado el contrato individual de trabajo; de esta manera al no haberse probado la misma en debida forma, se justifica el despido intempestivo a favor de la actora”
CUATRO.- CONSIDERACIÓN FINAL
- Si bien esta sentencia es de primera instancia y queda pendiente el recurso de apelación e incluso casación, se constituye en una de las primeras en esta ciudad de Loja que se generan en virtud de la controversial forma de terminación de relación laboral por efectos de la grave crisis (sanitaria y económica) generada por la pandemia COVID19, cuyas consecuencias todavía no terminan.
- Es importante señalar que la actual situación ha sido muy difícil para los empleadores y trabajadores; sin embargo una decisión equivocada para evitar el pago de salarios, en lugar de acuerdos (reducción jornada, salario) termina –como en este caso- en una indemnización mucho mayor. Es decir, el empleador sufre una mayor consecuencia económica en virtud de decisión equivocada, que no pudo ser probada durante el proceso.
- Estamos seguros que, el resultado a favor del grupo de ex trabajadores se mantendrá en instancias superiores.
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